Caja 1 Carpeta 1 Carta de privilegio y confirmación de la Reina Juana I 1513

Carta de privilegio y confirmación de la reina Juana ratificando la carta de merced del 5 de noviembre de 1476 por la que se concede a Villada un mercado franco semanal los miércoles y se exime de pecho y alcabala a quienes comprasen cualquier mercadería o ganado ese día en la villa y sus arrabales desde el amanecer hasta el anochecer.

Dicha merced estuvo claramente relacionada con la parentela del señor de Villada, Enrique Enríquez, y sus sobrinos, los Reyes Católicos. Mas debemos considerar el privilegio dentro de una política desarrollada en la época que buscaba fomentar el comercio interior español, puesto que la gracia que hacen a Villada no fue una excepción. Hubo concesiones de mercados francos por toda la geografía española: Montalbán (1437), Segovia (1448), Béjar (1462, ordenanzas), Madrid (1463), Valladolid (1464), Cuéllar (1465), Tordesillas (1465), Lorca (1465), Cuenca (1466), Cáceres (1467), Villalón (1474), Ciudad Rodrigo (1475), Toledo (1475, confirmación), Murcia (1476), Yecla (1476), Medina de Rioseco (1477, confirmación), Avilés (1479) y Ponferrada (1487), entre otros (Ladero Quesada, 1994).

Dicha gracia aconteció el 5 de noviembre de 1476 en la ciudad de Toro, cuyo texto se integra en la ratificación posterior de su hija Juana I de Castilla fechada el 20 julio de 1513 en Valladolid.

El documento que presentamos, por tanto, se trata de una carta de privilegio y confirmación, un tipo documental intermedio entre la carta plomada y el privilegio rodado, que ratifica una concesión anterior. Se compone de ocho folios de pergamino escritos en gótica redonda, a excepción de los párrafos finales cuya caligrafía es gótica cursiva, y en lengua romance castellana. Estos están cobijados por una carpeta de piel cosidos con los hilos de seda de colores que menciona el texto. Sin embargo, el sello real plomado que también alude el escrito no se conserva.

Resulta interesante la constante repetición de que conceden un mercado franco libre de las alcabalas de todas las compras que se hicieran en la villa de Villada y sus arrabales los miércoles de cada semana desde el amanecer al anochecer «e para siempre jamás». Aunque la carta se fecha el 5 de noviembre de 1476, apuntan constantemente la vigencia a partir del primer día del mes de enero del año venidero de 1477.

Transcripción:

[fol. 1r] Sepan quantos esta carta de priuillegio e confirmación vieren como yo doña Juana por la gracia de Dios reyna de Castilla, de León, de Granada, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Córdoua, de Murcia, de Jaén, de Los Algarues, de Algesira, de Gibraltar e de las vilas de Canaria, de las Yndias, vilas e tierra firme del mar océano, princesa de Aragón e de las dos Secilias, de Jerusalem, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña e de Brauate, ecétera condesa de Flandes e de Tirol, ecétera señora de Viscaya e de Molina, et cétera, vi una carta de priuillegio de priuillegio del Rey don Fernando, mi señor e padre, e de la reyna doña Ysabel, mi señora madre que sanct gloria ava, escripta en pargamino de cuero e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda a colores e librada de los sus contadores mayores e de otros officiales de su casa fecha en esta guisa:

En el nombre de Dios Padre e Fiio e Espíritu Sancto, que son tres personas un solo Dios veradero q uiue e reyna syn comienco nin fin, E de la bieauenturada Virgen gloriosa, nuestra señora sancta María, su madre, a la qual nos auemos por señora e por abogada en todos los nuestros fechos, e a honrra e seruicio suyo e del bienauenturado apóstol señor Sanctiago lus e espejo de las Españas, patrón e guiador de los reyes de Castilla e de León. Por que razonable e conuenible cosa es a los reyes e príncipes fazer gracias e mercedes a sus súbditos e naturales, especialmente aquellos que bien e lealmente los siruen e aman su seruicio, e [fol. 1v] los reyes que las tales mercedes hazen han de acatar e considerar en ello tres cosas: la primera que merced es aqlla que le demandan, la segunda quién es aquel que se la demanda o como se la merece o puede merecer si ge la fiziere, la tercera que es el pro o el daño que por ello le puede venir. Por ende, nos acatando e considerando todo esto queremos que sepan por esta nuestra carta de priuillegio o por su traslado signado de escriuano público todos los que agora conoseran de aquí adelante como nos don Fernando e doña Ysabel, por la gracia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de Toledo, de Secilia, de Portogal, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jaén, del Algarue, de Algezira, de Gibraltar, príncipes de Aragón e señores de Viscaya e de Molina, vimos una nuestra carta escrita em papel e firmada de nuiestros nombres e sellada con nuestro sello de cera colorada e sobre escripta e librada de los nuestros contadores mayores e otros officiales fecha en esta guisa:

Don Fernando e doña Ysabel por la gracia de Dios Rey e Reyna de Castilla, de León, de Toledo, de Secilia, de Portogal, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jahén, del Algarue, de Algezira, de Gibraltar, príncipes de Aragón e señores de Viscaya e de Molina, Por hazer bien e merced a nos don Enrrique Enrriquez, hermano de don Alfonso Enrriquez nuestro almirante mayor de Castilla e de nuestro concejo, e al concejo, alcaldes, alguasil, regidores, officiales e homes buenos de la dicha villa de Villada, por los muchos e buenos e leales seruicios que vos nos aueys fecho e fasedes de cada día e porque la dicha villa de aquí adelante se pueble enoblezca más e sea mejor proueyda e abastada de los mantemimentos e cosas necesarias tenemos por bien e es nuestra merce e que agora e de aquí adelante para syempre jamás aya en esa dicha villa de Villada un mercado franco por el día del miércoles de cada semana e que todos los que al dicho mercado quisieren venir vayan e vengan libre e seguramente con todos sus ganados e [fol. 2r] auerios e mercadurías e bienes e cosas que leuaren e truxeren e en el dicho mercado tuuieren e que non sean presos, ni detenidos, ni embargados, ni les sean tomados los dichos sus bienes e mercadurías por deuda, ni deudas algunas que el concejo e homes buenos de la dicha villa o qualesquier personas sygulares della deuan e deuieren, e que han e ouieren a dar, assy a mí e a los mis thesoreros e recaudadores de las mis rentas e pechos e derechos como a otros qualesquier concejos e personas singulares ni por prendas, nin represarias algunas que de unos concejos a otros o de unas personas singulares a otras se aya fecho o fagan saluo solamente por su deuda propia conocida que en el dicho mercado estén obligados a dar e no en otra manera alguna e otrossy que todos los que al dicho mercado el dicho día del miércoles uenieren sean francos de pagar e que no paguen ni les sea demandado, nin leuado alcauala alguna de las mercadurías e auerios e cosas que en la dicha villa e sus arrauales el dicho día compraren e uendieren.

E por esta nuestra carta o por su traslado signado de escriuano público mandamos a los infantes, duques, perlados, condes, marqueses, ricoshomes, maestres de la órdenes, priores, comendadores e a los del nuestro concejo e oydores de la nuestra audiencia, alcaldes e otras justicias qualesquier de la nuestra casa e corte e chancillería e a los comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a todos los conçejos, alcaldes, alguaziles, regidores, caualleros, escuderos, officiales e homes buenos de todas las ciudades e villas e lugares de los nuestros reynos e señoríos e a los nuestros thesoreros e recaudadores e arrendadores e reautores offieles e cogedores e otras qualesquier personas que cogen e recaudan e ouieren de coger e recaudar este año de la data desta nuestra carta e de aquí adelante en cada un año para syempre jamás en renta o en fialdad o en otra qualquier manera las rentas de las nuestras [fol. 2v] alcaualas e tercias e otros pechos e derechos assy de la dicha villa como de todas las otras ciudades e villas e lugares de los dichos nuestros reynos e sseñoríos e a cada uno dellos que agora conoserán de aquí adelante que guarden e hagan guardar a la dicha villa de Villada esta merced que le nos fabemos del dicho mercado franco en todo e por todo legimo que en esta nuestra carta se contiene e en guardándolo e cumpliendo lo que dexen e consientan libremente yr e venir a todas las personas que al dicho mercado fueren o vinieren con todos sus ganados e bienes e cosas e auerios que lleuaren e truxeren e que los non prendan, nin prenden, nin consientan prender, nin prender, nin les tomen, nin embarguen, nin consientan tomar nin embargar, los dichos sus ganados e bienes e mercadurías e cosas que leuaren e truxeren e en el dicho mercado touieren nin cosa alguna dello por deuda, ni deudas algunas que el concejo e homes buenos de la dicha villa o qualesquier personas syngulares della deuan e deuieren e han e ouieren a dar assy a nos de las nuestras rentas e pechos e derechos como a otros qualesquier concejos e personas e en otra qual quier manera ni por prendas, nin represarias q de unos concejos a otros o de unas personas singulares a otras se aya fecho o fagan, saluo por su deuda propia conocida e por fianca que aya fecho que en el dicho mercado estén obligados de dar e pagar e otrossy que les non demanden, nin prendan, nin consientan demandar ni leuar alcauala alguna de los ganados e mercadurías e mantenimientos e auerios e bienes e cosas que assy en la dicha villa e sus arrabales el dicho día del miércoles que no assy mandamos que el dicho mercado se haga desde que amaneciere fasta que anocheciere compraren e vendieren nin de cosa alguna dello, ni sobre ello, les prendan, nin prenden, nin fagan costa ni daño alguno, e que les no fagan, [fol. 3r] nin consientan faser, otro mal ni daño algunos en sus personas e bienes, ni en cosa alguna de lo suyo contra dicho. 

Por esta nuestra carta vos hasemos merced del dicho mercado franco legimo dicho es e los tomamos e recebimos a ellos e a cada uno dellos en nuestra guarda e seguro e so nuestro amparo e defendumento real el qual dicho seguro e todo lo en esta nuestra carta contenido mandamos a vos las dichas justicias que fagades luego assy a pregonar públicamente por las placas e mercados e otros lugares acostumbrados de las dichas ciudades e villas e lugares por pregonero e ante escriuano público porque todos lo sepan e ningunos, ni algunos, non puedan dello pretender ygñorancia e fecho el dicho pregón si alguna o algunas personas fueren o passaren o quisieren yr o passar contra lo en esta nuestra carta contenido que las dichas nuestras justicias pasen e procedan contra ellos e contra sus bienes a las mayores penas que por derecho hallaren. E por esta nuestra carta mandamos a los nuestros contadores mayores que pongan e assienten el traslado della en los nuestros libros e nóminas de los saluado e vos sobreescriuan e den e tornen el original e que en los quadernos e condiciones con que de aquí adelante arrendaren las alcaualas de la merindad de Carrión, en cuyo partido anda la dicha villa, pongan por franco el dicho mercado que vos asy damos porque esta merced que del vos hazemos en todo vos sea complía e guardado e que si necesario vos fuere e selo vos pidieredes vos den e si bien sobrello nuestra carta d privillegio e las otras nuestras cartas e sobrecartas las unas firmes e bastantes que ouieredes menester las quales e esta nuestra carta mandamos al nuestro chanciller e notarios e a los otros nuestros officiales que están a la tabla de los nuestros sellos que libren e passen e sellen lo qual les mandamos que assy hagan e cumplan no embargante qualesquier leyes e ordenancas e pregmáticas [fol. 3v] senciones de nuestros reynos, que en contrario desto sencanos dispenssamos con ellos e queremos e mandamos que se no entienda, ni estienda en quanto a esto atañe e los unos ni los otros no fagares, ni fagan ende al por alguna manera lo pena de la nuestra merced e de dies mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo assy hazer e cumplir e de más mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplaze que pare (ilegible) ante nos en la nuestra corte doquier que nos feamos del día que vos emplasare falta quinze días primeros siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a qual quier escriuano público, que para esto fue rellanado, que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con signo por que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandato.

Dada en la leal ciudad de Toro a cinco días de noviembre año del nacimiento de nuestro señor Iesuchristo de mill e quatrocientos e setenta e seys años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Pedro de Camañas, secretario del rey e de la reyna nuestros señores e del su concejo, la fiz escreuir por su mandato.

E en las espaldas de la dicha carta estaua escrito: «Aciéndose esta carta del rey e de la reyna nuestros señores desta otra parte escrita en los sus libros de lo saluado de maravedís para que sea guardado e complido e se guarde e cumpla lo en ella contenido desde primero día de enero del año venidero de mill e quatrocientos e setenta e siete años en adelante en cada un año para syempre jamás a por quanto los dichos señores rey e reyna ouieron e han de auer de la dicha merced del dicho mercado franco del dicho día del miércoles de cada semana diesmo e chancillería de quatro años a rrason de quatrocientos marauedís al millar según ordenanca el dicho año venidero de mill e quatrocientos e setenta e siete años fue dada en mercado por los sus contadores mayores que sse deuian dar e pagar por el dicho diezmo e chance [fol. 4r] de quatro años cinco mill e seiscientos marauedís  por los quales Alfonso Calderón, vezino de la dicha villa de Villada, fue fecho cierto recaudo e obligación en nombre del dicho concejo de la dicha villa que dará a pagar a los dichos señores rey e reyna o a quien por su alteza lo ouiere de auer en dineros contados los dichos cinco mill e seiscientos mrs. del dicho diesmo e chancillería de quatro años a cierto plaso e so ciertas penas en la dicha obligacion contenidas que esta assentada en los dichos nuestros libros e sea entendido e entiendasse que por uirtud desta dicha carta, ni de sus traslados signados, cartas de pago e en otra manera no han de ser recebidos en quenta a los arrendadores e recaudadores mayores que son o fueren de las alcaualas de la merindad de Carrión, donde es e entrada dicha villa de Villada, marauedís algunos por lo que monta e montare el alcauala del dicho un día del miércoles de cada semana el dicho año venidero de mill e quatrocientos e setenta e siete años nin dente en adelante en cada un año para syempre jamás por quanto se pone por saluado de la dicha alcauala a la dicha villa de Villada el dicho mercado franco del dicho día del miércoles de cada semana en el arrendamiento que de las dichas alcaualas de la dicha merindad de Carrión se hiziere, se arrendarán con condición que sea saluado a la dicha villa el dicho día de mercado franco el dicho año venidero de mill e quatrocientos e setenta e siete años en adelante para syempre jamás seguido e como dicho es».

Mayordomo. Gonçalo Fernández. Juan Núñez. Gonçalo Garaa. Juan de Bonilla. Juan de Bonilla. Juan Péres. Juan del Caballo. Diego de Buytrago. Gonçalo de Bacca. Rodrigo Dalcacar.

E agora por quanto por parte de vos, el dicho don Enrrique Enrriquez, hermano del dicho Alfonso Enrriquez nuestro almirante mayor e del [fol. 4v] nuestro concejo, e otro ssy por parte del dicho concejo, alcaldes, alguasiles, regidores, officiales e homes buenos de la dicha villa de Villada nde fue suplicado e pedido por merced que vos confirmassemos e aprouassemos la dicha nuestra carta suso encorporada e la merced del dicho mercado franco en ella contenido e vos mandaremos dar nuestra carta de privillegio para que desde primero día de enero deste año de la datta desta nuestra carta de privillegio e dende en adelante en cada un año para siempre jamás aya en la dicha villa el dicho mercado franco el día del miércoles de cada semana, e sea guardado e se guarde seguro e por la forma e manera que en la dicha nuestra carta suso encorporada se contiene e declara e por quanto se halla por los nuestros libros de lo saluado de mrs. en cómo está en ellos asentada la dicha nuestra carta suso encorporada e quedo en poder de los officiales de las rentas ualgada e otro ssy con la dicha chancillería e diesmo de quatro años que nos ouimos de auer de la dicha merced fue tasada e moderada por los dichos nuestros contadores mayores por los quales se hizo cierta seguridad e obligación ssegún se contiene en lo sobreescrito de la dicha nuestra carta suso incorporada. Por ende, nos, los sobre dichos rey don Fernando e reyna doña Ysabel, por haser bien e merced a vos el dicho don Enrrique Enrriquez e al dicho concejo alcaldes e alguasiles, regidores e officiales e homes buenos de la dicha villa de Villada touimoslo por bien e confirmamos vos e aprouamos vos la dicha nuestra carta suso encorporada e la merced del dicho mercado franco en ella contenida, e mandamos que vos vala e sea guardado en todo e por todo seguro que en ella se contiene e es nuestra merced que desde el dicho primero día de enero deste dicho año de la datta desta nuestra carta dende en adelante en cada un año para syempre jamás aya en ella el dicho mercado franco e que sea el miércoles de cada semana e que todos los [fol. 5r] que al dicho mercado vinieren e vayan e vengan libre e esentamente con todos sus ganados e auerios e mercadurías e bienes que al dicho mercado vinieren e traxeren e que sean libres e francos e quitos y esentos de pagar e que no paguen las nuestras alcaualas de los dichos ganados e [fol. 2r] auerios e mercaderías e bienes e cosas que en el dicho mercado del dicho día del miércoles de cada semana vendieren ni de cosa alguna dello e que no sean presos, ni detenidos, ni embargados ellos, ni las dichas sus mercadurías e bienes ni otra cosa alguna de lo suyo que touieren e traxeren e lleuaren por deuda, ni deudas algunas, que ellos o qual quier dellos sean obligados e deuan e ayan de deuer assy a nos de las nuestras rentas e pechos e derechos como a otras qualesquier personas en qual quier manon embargante, qualesquier recaudos e obligaciones que sobrello tengan e ayan fecho ni por prendas, ni represarias algunas, que de los concejos e personas singulares do los tales vinieren e por ello se ayan fecho e hagan otros qualesquier concejos e personas singulares o en otra qual quier manera ssaluo sy los tales señaladamente se obligassen de pagarlas tales deudas en el dicho mercado e sean obligados de los dar e pagar en o en otra manera e mandamos a qualesquier nuestros thesoreros e recaudadores e arrendadores mayores e fieles e cogedores e otras qualesquier personas que cogeren e recaudaren e ouieren de coger e de recaudar en renta o en fieldad o en otra qual quier manera, assy por granado como por menudo, las rentas de las nuestras alcaualas de la dicha villa de Villada e sus arrabales que no demanden, ni lleuen, ni consientan demandar, ni lleuar a los que assy al dicho mercado uinieren alcaualas de las mercadurías e cosas susodichas que assy en la dicha villa de Villada e sus arrauales el dicho día del miércoles de cada semana desde que amanece fasta que anocheciere compraren e vendieren, ni de cosa alguna [fol. 5v] dello, desde el dicho primero día de enero deste dicho año e dende en adelante en cada un año para syempre jamás ni sobrello les prendan, ni prenden, ni fatiguen, ni hagan daño alguno, más que en todo sea guardado e complido todo lo contenido de suso en esta dicha nuestra carta de previllegio e cada cosa dello cómmo por esta nuestra carta de previllegio o por el dicho su traslado signado, como dicho es, tomamos e reciuimos a las dichas personas e cada uno dellos e a las dichas sus mercadurías e bienes que al dicho mercado leuaren e traxeren so nuestra guarda e seguro e amparo e defendimiento real, e mandamos a todas e qualesquier nuestras justicias que lo fagan asy pregonar públicamente por las placas e mercados a las dichas villas e lugares de cada una dellas, por que no se pueda dello pretender ygnorancia e que ninguno, ni algunos, no les vaya, ni passen, ni consientan yr, ni passar a los sobredichos, ni alguno dellos contra lo contenido en esta dicha nuestra carta de privillegio, ni contra cosa alguna, ni parte, de lo en ella contenido solas penas en tal caso establecidas por las leyes de nuestros reynos contra aquellos que quebrantan seguro puesto por sus reyes e señores naturales e por virtud desta dicha carta de privillegio ni de sus traslados signados e cartas de pago ni en otra manera no han de ser recebidos en quenta marauedís nin otra cosa alguna a los arrendadores mayores que fueren de las alcaualas de la merindad de Carrión donde es e entra la dicha villa de Villada este dicho año de mill e quatrocientos e setenta e siete años ni dende en adelante para syempre jamás e por el dicho mercado franco de la dicha villa de Villada e sus arrabales por quanto en los arrendamientos que se fizieren de las alcaualas de la dicha merindad de Carrión se arrendaran con condición que sea saluado el dicho mercado franco del dicho día del miércoles de cada semana a la dicha villa [fol. 6r] de Villada este dicho año e dende en adelante en cada un año para syempre jamás, según e como dicho es e por esta dicha nuestra carta de privillegio por el dicho su traslado signado como dicho es mandamos a los duques marqueses condes ricos homes maestres de las ordenes priores comendadores e subcomendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del nuestro concejo e oydores de la nuestra audencia e alcaldes e alguasiles e otras justicias e oficiales qualesquier de la nuestra casa e corte e chancillería e a todos los concejos corregidores alcaldes alguasiles regidores caualleros escuderos officiales e homes buenos de todas las ciudades e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios que agosaron o seran de aquí adelante e a cada uno dellos e otras qualesquier personas nuestros vasallos e súbditos e naturales de qual quier estado o condición preheminencia e dignidad que sean, que guarden e hagan guardar e complir esta dicha merced e franqueza que fazemos del dicho mercado franco e les non consientan hazer mal ni daño ni desaguisado alguno mas que los defiendan e amparen con esta dicha merced e franqueza que les nos hazemos según que de suso en esta dicha nuestra carta de privillegio se contiene e declara e los unos ni los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de cinco mill marauedís para la nuestra cámara e demás mandamos e defendemos fírmemente que ninguno ni algunos no sean osados de yr ni passar a vos el dicho concejo de la dicha villa de Villada contra esta merced que vos fazemos ni contra cosa alguna nin parte della por vos la quebrantar o menguar en tiempo alguno que sea ni por alguna manera ca qual quier o qualesquier que lo fizieren o contra ello o contra [fol. 6v] cosa alguna o parte dello fueren o passaren abrían la nuestra yra e demás pechar nos han en pena cada uno por cada uegada que contra ellos fueren o passaren los dichos cinco mill marauedís de la dicha pena e a vos la dicha villa de Villada todos los daños e menoscabos que por ende fizieredes e se vos recrecieren doblados e demás por qual quier quales o quier de las dichas justicias e officiales por quien fincare de lo assy haser e complir mandamos al home que les esta dicha nuestra carta de priuillegio mostrare o el dicho su traslado signado como dicho es que los emplase que parescan ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que los emplazare a quinze días primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qual quier escriuano público que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cumple nuestro mandado e desto vos mandamos dar esta nuestra carta de privillegio escrita en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de sseda a colores e librada de los nuestros contadores mayores e otros officiales de nuestra casa.

Dada en la villa de Medina del Campo a treze días del mes de junio año del nacimiento de nuestro señor Iesu Christo de mill quatrocientos e setenta e siete años.

Va escrito sobreraydo o diz «e han», e o diz «algunas», e o diz «rey e rey», e o diz «dicha», e o diz «ni»; y mentre renglones o diz «nuestras», o diz «de», e o diz «que passan».

Mayordomo Alonso de Castro. Francisco Goncalez por notario. Juan Núñez Juan de Bonilla.

Yo Alfonso de Portillo notario del rey e reyna nuestros señores e del reyno de Castilla la fiz escriuir por su mandado.

Girónimo López. Francisco García. Alfonso de Portillo. Juan López. Áluaro Goncález de Castilla. Goncalo de Ouiedo. Juan de Bonylla.

E al pie del dicho privillegio estaua escrito lo siguiente:

Después desto en la villa de Valladolid a doze días del [fol. 7r] mes de jullio año del nacimiento de nuestro saluador Iesu Christo de mill e quinientos e trese años ante los contadores mayores de la reyna nuestra señora por parte de la villa de Villada fue mostrada esta carta de privillegio del rey don Fernando nuestro señor su padre e de la señora reyna doña Ysabel su madre que aya ssancta gloria.

Antes desto escrita e un aluala de la reyna nuestra señora firmada del dicho rey su padre escrita em papel fecha en esta guisa:

Yo la reyna fago saber a vos los mis contadores mayores e concertadores y escriuanos mayores de los mis privillegios e confirmaciones que por parte del concejo de la villa de Villada me es fecha relación diziendo que ellos tienen un día de mercado franco en la dicha villa el día del miércoles de cada semana el qual les fue dado por el rey e por la reyna que sancta gloria aya mis señores padres e que a causa que no está confirmado ni assentado en los libros de saluado no les es guardado suplicaronme que le mandasse confirmar e assentar en los dichos libros de lo saluado para que les sea guardado como en él se contiene e yo por hazer merced a la dicha villa e vesinos e moradores della tomelo por bien por que vos mando que confirmeys el dicho privillegio que la dicha villa tiene del dicho día de mercado franco el dicho un día del miércoles de cada semana e le assenteys en los mis libros de lo saluado para que les sea guardado, según que en él se contiene no embargante qualesquier pregmáticas o leyes o ordenancas e otras qualesquier cosas que en contrario dello sean o querays desir con las quales e con cada una dellas yo dispensso e las abrogo e derogo en quanto a esto atañe quedando en su fuerca e vigor para adelante que yo vos relieuo de qualquier cargo o culpa que por ello vos pueda ser ymputado e sy necesario es por esta mi aluala les hago merced del dicho mercado en la forma e manera que de suso se contiene e no le descontedes [fol. 7v] dello diesmo ni chancillería por quanto yo les hago merced de lo que en ello monta e en los arrendamientos que de aquí adelante hizieredes de las rentas destos mis reynos pongays por condición que la dicha merced e franquesa del dicho día del mercado les sea guardada e complida en todo e por todo como en ella se contiene syn que por ello me sea puesto desquento alguno e non fagades ende al.

Fecho en Valladolid a quatro días del mes de jullio de mill e quinientos e treze años.

Yo el rey.

Yo Lope Conchillos, secretario de la reyna nuestra señora, la fis escreuir por mandado del rey su padre.

Fueles pedido que la mandassen poner e assentar en los libros de lo saluado de su alteza.

E al pie desta dicha carta de privillegio antes desto escrita para que la dicha franquesa del dicho mercado les sea guardada e complida como en ella se contiene e los dichos contadores mayores de su altesa conformándosse con la dicha aluala suso encorporada la mandaron poner e assentar en los libros de lo saluado de su alteza.

E al pie desta dicha carta de privillegio antes desto escrita: «Para que la dicha villa de Villada goze del del dicho mercado franco el día del miércoles de cada semana en esta dicha carta de privillegio contenido según e por la forma e manera que en el dicho aluala suso encorporado se contiene».

Por ende por ende todas las personas a quien toca e atañe lo contenido en esta dicha carta de privillegio antes desto escrita vedla e cumplidla en todo e por todo como en ella se contiene e su altesa por el dicho aluala suso encorporado lo manda e sea entendido e entiendasse que por virtud desta dicha carta de privillegio e deste dicho asiento ni de sus traslados ni en otra manera no han de ser recebidos en quenta marauedís ni otra cosa alguna a los arrendadores e recaudadores mayores e arrendadores menores e fieles e cogedores e otras personas de las rentas destos reynos salidos los arren [fol. 8r] damientos que dellas agora están fechos por quanto en los arrendamientos que de aquí adelante se hisieren de las rentas destos dichos reynos se haran con condición que esta dicha merced de franqueza sea guardada e complida en todo e por todo como en ella se contiene syn que por ello sea puesto del quento alguno a su alteza e por lo contenido en el dicho aluala suso encorporado no se desconto ni desquenta diesmo ni chancillería de tres ni de quatro año que su altesa avia de aver desta merced según la ordenanca el qual dicho aluala suso encorporado quedo e queda cargado en poder de los officiales de lo saluado.

Va entre renglones o diz «Jullio».

Mayordomo Ortún Velasco. Rodrigo de la Rua. Suero de Comonte. Cristóval Dauila. Cristóval Suarez. Periañes.

Agora por quanto por parte de vos el concejo allcaldes alguasiles regidores officiales e homes buenos de la villa de Villada me fue suplicado e pedido por merced que vos confirmasse e aprouasse la dicha carta de privillegio suso encorporada e vos la mandasse guardar e complir en todo e por todo como en ella se contiene e yo la sobredicha reyna doña Juana por haser bien e merced a vos el dicho concejo alcaldes alguasiles regidores officiales e homes buenos de la dicha villa de Villada tomelo por bien e por la presente vos confirmo e aprueuo la dicha carta de privillegio suso encorporada e la merced en ella contenida e mando que vos vala e sea guardada en todo e por todo como en ella se contiene e e defiendo firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de yr ni passar contra esta dicha mi carta de privillegio e confirmacion que yo vos assy hago ni contra lo en ella contenido ni contra parte dello en ninguno tiempo que sea ni por alguna manera ca qual quier o qualesquier que lo fizieren o contra ello o contra parte dello fueren o passaren abran la mi yra e demas pecharme yan la pena contenida [fol. 8v] en la dicha carta de privillegio e a vos el dicho concejo alcaldes alguasiles regidores oficiales e homes buenos de la dicha villa de Villada o a quien vuestra boz touiere todas las costas e daños e menoscabos que por ende fizieredes e le vos recrecieren doblados e demas mando a todas las justicias e officiales de la mi casa e corte e chancillerías e de todas las otras ciudades e villas e lugares de los mis reynos e señorios do esto acaeciere, assy a los que agora son como a los que seran de aquí adelante e a cada uno dellos en su juridicion que ge lo no consientan mas que vos defiendan e amparen en esta dicha merced en la manera que dicha es e que prendan en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o passaren por la dicha pena e la guarden para haser della lo que la mi merced fuere e que hemienden e hagan hemendar a vos el dicho concejo e vesinos e moradores de la dicha villa de Villada o a quien vuestra boz touiere de todas las dichas costas e daños e menoscabos que por ende recibieredes doblados como dicho es e demás por cualquier o qualesquier por quien fincare de lo assy hazer e complir mando al home que les esta dicha mi carta de privillegio e confirmación mostrare o el traslado della auctorisado en manera que haga fe que los enplaze que parezcan ante mí en la mi corte doquier que yo sea de lo del día que los enplasare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena a cada uno a desir por qual rason no cumplen mi mandado e mando so la dicha pena a qual quier escriuano público que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado e desto vos mande dar e di esta mi carta de privillegio e confirmación escrita en pargamino de cuero e sellada con el sello de plomo del rey mi señor e mío con que mando sellar mientra se enprime mi sello el qual va pendiente en filos de seda a colores e librado de los mis concertadores e escriuanos mayores de los mis previllegios e confirmaciones.

Dada en Valladolid a veynte días del mes de jullio año del señor de mill e quinientos e treze años.

[…]

            [Sobre la carpeta de encuadernación] Asentose esta carta de priuileguio e confirmación de la reyna, nuestra señora, […], en los sus libros de las confirmaciones que tienen los sus contadores mayores en la villa de Vallaodlid, a diez días del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e treze años; para que por virtud della el dicho concejo, allcades e alguaziles, regidores e ofiçiales e omes buenos de la villa de Villada gozen allende de lo guardado de la merçed de mercado franco en ella contenida.

Mercado franco de Villada

[…]

Transcripción realizada por el historiador Francisco Calvo Manzanares.

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